les y Sociales (C.E.L.S.)- es una asociación entre cuyos fines se encuentra —según surge de su estatuto- la "...defensa de la dignidad de la persona humana, de la soberanía del pueblo, del bienestar de la comunidad... promover o ejecutar acciones administrativas y judiciales destinadas a procurar la vigencia de estos principios y valores. Asumir la representación de personas o grupos afectados en causas cuya solución suponga la defensa de aquéllos... bregar contras las violaciones, abusos y discriminaciones que afecten los derechos y libertades de las personas y de la sociedad por razones religiosas, ideológicas, políticas...". En este marco y a la luz de lo decidido por esta Corte en Fallos: 320:690 , "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica dela República Argentina" y en Fallos: 323:1339 , "Asociación Benghalensis y otros" corresponde concluir que la actora se encuentra legitimada a demandar como lo ha hecho pues, con palabras de este Último precedente, aquélla no ha ejercido sino el derecho que le "asiste para accionar para el cumplimiento de unas de las finalidades de su creación". Asimismo -y en íntima vinculación con la conclusión expuesta— debe desecharse la idea de que en el presente no existe causa o controversia que habilite la intervención judicial pues, claramente, se configura un caso contencioso en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional y del art. 2° de la ley 27 toda vez que existeun perjuicio concreto y actual derivado del impedimento legal que se cuestiona.
7) Que tampoco pueden ser estimadas las restantes objeciones formales, esto es, si la acción promovida requería de mayor debate o prueba osi había sido o no deducida dentro del plazo de caducidad. La primera, en tantoresultaría un excesoritual manifiesto derivar el caso de autos que, sustancialmente es una cuestión de puro der echo —determinar si el art. 3° inc. d del Código Electoral Nacional es compatible con la Constitución Nacional y los tratados internacionales a otros carriles procesal es ordinarios. La segunda porque con arreglo ala jurisprudencia de esta Corte el punto de partida del plazo que establece el art. 2, inc. edelaley 16.986 es una cuestión de índale procesal que, aunque regida por una ley federal, no autoriza, en principio, la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordinario (Fallos:
318:1154 ).
8) Que sentado lo anterior es menester abordar, ahora, el fondo de la disputa. La Constitución Nacional, dice el art. 37, "garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia" y con
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:560
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