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Fallos: 325:418 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 libre circulación y tránsito sobre la ruta nacional N° 22 y, en particular, en la zona correspondiente a los puentes carreteros. Por ello, considero quela justicia federal —-que es un fuerorestrictivo-, resulta ajenaalalitis.

A fs. 47, la jueza provincial, no obstante señalar el erróneo pr ocedimiento impreso por el juez federal, quien debió elevar las actuaciones ala Corte para que resuelva sobre el conflicto planteado, rechazó la medida sdicitada y reiteró su postura (resolución de fs. 35/36) con apoyo en que lo que se reclama en autos es una materia de conpetencia estrictamente federal y, en consecuencia, inderogable, improrrogable, exclusiva, limitada, de excepción y restrictiva. Adujo también, por otra parte, que dicha medida noresulta procedente por su propia naturaleza, ya que no está prevista en la legislación procesal pertinente.

Elevados los autos, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 51, a fin de que me expida sobre dicho conflicto.

— 1 Ante todo, cabe recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal, para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento dela pretensión (Fallos: 308:229 , 1239 y 2230; 310:1116 , 2842 y 2918; 311:172 , 557, 2198, 2607, 2728, 2736; 312:808 y 1219; 313:971 , 1467 y 1683; 315:3200 ).

Sentado lo anterior, es mi parecer que el presente proceso corresponde a la competencia de la justicia federal de Neuquén, tanto por el lugar en donde se produjeron los hechos, como por la materia en cuestión. En efecto, el corredor vial concesionado, cuya libre circulación y tránsito se quieren restablecer, es una ruta nacional que une las provincias de Río Negro y del Neuquén y la actora es una empresa que invoca su condición de titular de una concesión de obra pública, otorgada por el Estado Nacional sobre dicha ruta nacional N° 22.

En consecuencia, tengo para mi que, en el sub lite, se encuentra afectada la prestación de un servicio público interprovincial que brinda la titular de una concesión nacional (Fallos: 308:1993 y 2425), por

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-418

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