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Fallos: 322:3289 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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42 3289 Por ello, sedesestima esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

JuL1o S. NAZARENO.


MARIO A. ROBBIO

LLAMADO DE ATENCION.
La circunstancia de que el llamado de atención no se halle previsto en el art. 16 del decreto-ley 1285/58, no significa que no tenga carácter sancionatorio, cuando implica un llamado al orden de carácter enérgico y conminatorio aplicado a los magistrados y funcionarios, y corr esponde la intervención de la Corte Suprema para determinar su procedencia.

SUPERINTENDENCIA.
La facultad disciplinaria respecto a los magistrados de primera instancia se encuentra delegada por la Corte Supr ema en las respectivas cámaras de apelaciones, a las cuales los tribunales orales podrán solicitar la aplicación de correctivos, sin perjuicio de la facultad de avocación del Tribunal.

SUPERINTENDENCIA.
Si bien los vocales que integran cada uno de lostribunales orales tienen el rango de jueces de cámara, carecen de facultades disciplinarias sobre los magistrados de primera instancia.

SUPERINTENDENCIA.
Excede las atribuciones ordenatorias del proceso y corresponde dejar sin efecto el llamado de atención queno se aplicó en virtud de las disposiciones del art. 173 del Código Procesal Penal de la Nación, pues no se dedaró la nulidad de las actuaciones de instrucción, sino en el art. 16 del decreto-ley 1285/58.


LLAMADO DE ATENCION.
El llamado de atención no constituye sanción en los términos del art. 16 del decreto-ey 1285/58 e implica sólo una observación o recomendación que no se

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3289

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