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Fallos: 325:3705 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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208. Cabe dar por cumplido el recaudo de sentencia definitiva cuando se trate de una resolución que, sin ser de esa naturaleza, origine un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, La invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales, no puede suplir la ausencia de tal carácter en el pronunciamiento que se impugna: p. 2623.

209. Corresponde rechazar el recurso extraordinario que no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Voto del Dr. Augusto César Belluscio): p. 3229.

210. Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio): p. 3464. , 211. Revisten carácter de definitivas, no sólo las sentencias que ponen fin al pleito e impiden su continuación, sino también las que acarrean un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante de volver sobre lo resuelto, vedando así, en forma definitiva el acceso a la jurisdicción: p. 3476.

212. La ausencia de sentencia definitiva no puede suplirse con la invocación de que han sido vulneradas garantías constitucionales, ni por la arbitrariedad del pronunciamiento: p. 3476.

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva Julcios de apremio y ejecutivo 213. Es equiparable a sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario la resolución que mandó llevar adelante la ejecución, si se ha controvertido lo relativo a la procedencia de la excepción de pago total documentado (art. 92, inc. a, de la ley 11.683 —to. en 1998 y sus modificaciones-) y lo resuelto, en cuanto a la efectividad de los pagos que la recurrente adujo haber realizado, no podrá ser replanteado posteriormente (art. 553, cuarto párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ): p. 2640.

214. Si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, en principio, la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, cabe asignar tal carácter a la resolución apelada en cuanto declaró que los demandados no revestían la calidad de deudores cambiarios, en tanto dicha cuestión no podría ser planteada en una instancia ulterior: p. 2839.

215. Cabe hacer excepción al principio según el cual las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no son susceptibles de recurso extraordinario por no revestir el carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48 si el reconócimiento de los derechos y privilegios federales que le asisten al recurrente se vieran postergados sin base suficiente y por razones de mero orden formal o cuando el otorgamiento de la apelación constituye el único medio eficaz para la tutela del derecho federal invocado: p. 3019.

216. Si bien las decisiones recaídas en trámites ejecutivos no resultan, en principio, suscéptibles del recurso extraordinario federal, al no revestir el carácter de sentencias

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3705 
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