ción de su reacción, en la medida que los aspectos objetivos de los hechos analizados, que sirvieran de plataforma para mitigar la sanción a imponer, no sólo se mantenían sino que se habían prolongado en el tiempo e intensificado (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez): p. 2520.
195. Incurre en autocontradicción el pronunciamiento que rechazó las excepciones opuestas ante la ejecución hipotecaria por entender que no había sido demostrada la incapacidad absoluta del deudor, si esta condición y su pago del seguro, así como su contratación por el banco acreedor, fue ofrecida por los recurrentes pero denegada por el a quo, por entender que su producción desnaturalizaba la esencia del juicio ejecutivo: p. 3030.
196. Es contradictorio el pronunciamiento que —al rechazar la pretensión de que la causa tramite ante el tribunal del abordaje en virtud del fuero de atracción— sostuvo que lo atinente a la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias habría de ser resuelto al tratar la solicitud de acumulación de acciones, sin atender a que dicha acumulación procede en esos casos y que tal aspecto había sido el fundamento principal del requerimiento denegado y uno de los principios que también habilitan el fuero de atracción: p. 3051 197. Es arbitraria la sentencia que —pese haber ampliado significativamente la base regulatoria— confirmó los honorarios fijados en la instancia de grado sobre un monto bien distinto, lo que traduce una autocontradicción (Voto del Dr. Carlos S. Fayt): p. 3201.
198. Incurre en una contradicción la resolución que fija la condena indemnizatoria como reparación del daño por todo concepto y dispone que la actora soporte los aportes previsionales que —en principio superarían aquel monto, ya que se ve frustrado el fin perseguido por la reparación anteriormente dispuesta, máxime cuando el tribunal local utilizó pautas genéricas que no permiten verificar cuál ha sido el método seguido para determinar dicho importe (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S, Fayt y Guillermo A. F. López): p. 3237.
Varias 199. La resolución que declara admisible la compensación invocada por la demandada con fundamento en el art. 5, 2 párrafo, de la ley 24.028 y la exime del pago del monto de condena importa un pronunciamiento prematuro —en tanto sería propio de la etapa de ejecución de sentencia la invocación y prueba de un eventual pago a la víctima en otra sede judicial-- que frustró el derecho de la parte a obtener una sentencia útil relativa al derecho que le confiere la ley especial, de cuya tutela se vería privada frente a la eventual insolvencia del tercero civilmente responsable (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López): p. 2632.
Improcedencia del recurso 200. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos, si no surge de lo resuelto que el a quo se haya excedido o apartado de los hechos y pruebas producidas, como así tampoco que aquél sea infundado, sino que por el contrario, ha valorado en forma pormenorizada la prueba ofrecida, asegurando el acceso del actor a la jurisdicción, con un criterio que se adecua a la situación patrimonial de los contendientes: p. 2623.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3703
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