174. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por diversos rubros emergentes del despido incausado si la mayoría de la sala omitió tratar el planteo de la accionada, oportunamente introducido y conducente para la correcta dilucidación del pleito, referente a la aplicación del art. 106 de la ley 24.013 en cuanto autoriza a los jueces a reducir los montos de la indemnización cuando se hubiere generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la ley de Contrato de Trabajo: p. 2821.
175. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a las accionadas, de manera solidaria, a abonar diversos rubros emergentes del despido incausado, si la actora introdujo el tema del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo recién en oportunidad de la audiencia del art. 94 de la ley 18.345, por lo que lo resuelto se revela falto de congruencia con los términos de la demanda, al exceder el mero suplir una omisión del litigante, mediante la variación de la acción originariamente deducida: p. 3045.
176. Si bien es cierto que los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden enmendar o reemplazar el derecho mal invocado por aquéllas, ello es así en la medida que no alteren las bases fácticas del litigio y la causa petendi, lo que acontece cuando la pretensión originariamente deducida reprochando responsabilidad a un presunto empleador directo, se convierte en otra en virtud de la cual se lo termina condenando como garante solidario del verdadero empleador: p. 3045.
177. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a las accionadas, de manera solidaria, a abonar diversos rubros emergentes del despido incausado, si el asunto se introdujo en una oportunidad impropia para posibilitar la discusión de su procedencia y se termina reconociendo a una parte derechos no debatidos, lo que resulta incompatible con la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional: p. 3045.
178. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que no le asistía derecho al experto para reclamar sus honorarios de la parte que no había ofrecido prueba pericial, pues omitió dar respuesta a los agravios invocados por el recurrente según el cual el pedido de explicaciones formulado en la etapa probatoria había importado una participación en la producción del peritaje, conducta que —a su entender excluiría la aplicación del art. 478, 2" párrafo, inc. 2" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor): p. 3104.
179. Es arbitraria la sentencia que revoca in totum la sentencia de primera instancia, sin hacer alusión alguna a cuestiones independientes de la discusión sustancial 180. Resulta admisible el recurso extraordinario en cuanto se refiere al cómputo de los intereses posteriores a la iniciación de la demanda dentro del monto del proceso a los fines regulatorios, si pese a haber sido consentido este aspecto de la decisión adversa del juez de primera instancia por los beneficiarios de las retribuciones, el a quo sostuvo que ellos integraban el monto del proceso, violentando así el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt): p. 3201.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3700
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