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Fallos: 325:3702 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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da del derecho vigente con arreglo a las constancias efectivamente obrantes en la causa: p. 2813.

188. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por división de cosas comunes con fundamento en la falta de precisión al planteo inicial, si de las constancias de autos se desprende que se han controvertido con amplitud de debate y prueba, las cuestiones relativas a la legitimación de la actora, a la relación concubinaria, a los hechos y documentos en que la accionante fundamenta su pretensión, a los aportes que dice haber efectuado, al porcentaje que reclama, y a los actos posesorios: p. 2929.

189. El esclarecimiento de una verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas procesales, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional: p. 2929.

190. Evidencia un excesivo rigor formal que se aparta de las cuestiones debatidas en la causa el pronunciamiento que —con fundamento en la falta de acreditación de la incapacidad absoluta del deudor asegurado- rechazó las excepciones de inhabilidad de título y pago opuestas ante la ejecución hipotecaria, pues los deudores no dijeron haber pagado, sino que exclusivamente pretendieron encontrarse liberados, sobre la base de la configuración de una situación -que intentaron probar- prevista en el contrato de mutuo: p. 3030.

191. Corresponde dejar sin efecto la resolución que dispuso se acreditara la inscripción de un letrado pues la acordada 37/87 de la Corte dispone la exigencia de hallarse matriculado ante alguna de las cámaras de la justicia federal del interior del país para actuar ante dicha jurisdicción; previendo también la posibilidad de subsanar el defecto que pudiera verificarse, por lo que constituye un exceso ritual la solución adoptada que, sin audiencia de la contraparte, revocó una providencia que había tenido por cumplida la intimación efectuada (art. 240 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ): p. 3279.

192. Corresponde dejar sin efecto la resolución respecto al recaudo vinculado con la inscripción reglada en la acordada 37/87 de la Corte, que hace al ejercicio de la abogacía y no a la representación judicial (contemplada en la ley 10.996), de modo que la firma del profesional inscripto en la matrícula federal sería suficiente para cumplir con el citado requerimiento, sin perjuicio de que al momento de la expresión de agravios otro letrado era también apoderado judicial de la parte demandada: p. 3279.

193. No se puede alegar el vencimiento del plazo previsto en el art. 2° de la ley 16.986 para desestimar la acción de amparo si se sostiene la existencia de una circunstancia que a juicio del tribunal surgiría de las constancias de autos en punto a la fecha en que el amparista habría conocido el acto que cuestiona pero dicha afirmación no tiene respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa: p. 3380.

Contradicción 194. Si se vio afectada la intimidad del inculpado y dicha circunstancia operó como atenuante al condenarlo por agresiones, mal puede calificarse como agravante la dura

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3702 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3702

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