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Fallos: 325:3707 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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susceptible de reparación ulterior un específico privilegio federal puesto que se encuentra en juego el principio de autonomía provincial y la resolución que se impugna resulta contraria al derecho invocado por la recurrente con fundamento en los arts. 19, 4°, 5 y 121 de la Ley Fundamental: p. 2960.

224. Es sentencia definitiva la decisión que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la provincia de Buenos Aires, quien había sido citada como tercero en un juicio de daños y perjuicios, toda vez que se encuentra en juego la competencia originaria de la Corte Suprema que ha sido invocada por la recurrente, la cual constituye una prerrogativa jurisdiccional y de orden público asignada exclusivamente a las provincias y sólo prorrogable por ellas a favor de los tribunales inferiores de la Nación: p. 3023.

225. Más allá de que se esté cuestionando la competencia, corresponde equiparar a sentencia definitiva la decisión que dispuso no aplicar la previsión legal del art. 552 de la ley 20.094, que consagra el fuero de atracción del juicio de abordaje sobre las causas que se inicien por todos los interesados en el hecho, pues avanza en la consideración y tratamiento de las normas supuestamente aplicables para la procedencia de la acción y la determinación de qué tipo de responsabilidad se halla en juego, aspecto que es materia de la decisión final del proceso y, de no admitirse la vía recursiva extraordinaria, no podrá ser motivo de modificación ulterior ni de objeción en las impugnaciones que oportunamente se puedan interponer contra la sentencia final: p. 3051.

226. Al no presentarse ninguna de las excepciones a la regla de definitividad de la sentencia, la que desestimó el planteo de incompetencia no es una sentencia definitiva, ni puede ser equiparada a tal, si se tiene en cuenta qué no deniega el fuero federal, al sostener su propia competencia, ya que, todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional, ni coloca al recurrente en una situación de privación de justicia que afecte la defensa en juicio pues no clausuró la vía procesal intentada, quedando sometido a la jurisdicción de un tríbunal determinado: p, 3476.

Medidas precautorias 227. La decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de Ja ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que exige tutela inmediata: p. 3443.

228. Cuando la prisión preventiva ha sido dictada sobre la base de una interpretación de normas federales que se reputa errada, y la calificación jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado, no existe otro modo de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso si no es admitiendo la procedencia formal del recurso extraordinario: p. 3480.

229. Si bien el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48 en los casos en que no se encuentra comprometida la libertad ambulatoria del procesado, se ha admitido por vía de excepción que son equiparables a sentencia definitiva los pronunciamientos anteriores a ella que por su índole y consecuencia pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior: p. 3494.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3707 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3707

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