definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo al progreso de ese remedio excepcional, cuando lo resuelto trasunta un injustificado rigor formal en el tratamiento de las defensas opuestas, con agravios de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo que redunda en menoscabo de la garantía del debido proceso: p. 3030.
217. Si no se supeditó la ejecución hipotecaria a las resultas del debate y demostraciones que emanen de la causa seguida —ante el mismo juzgado— por cumplimiento de contrato y quedó expedita la continuación del trámite de ejecución, ello genera a los apelantes un gravamen de imposible y tardía reparación ulterior, que no podría ya ser revisado con ulterioridad: p. 3030.
218. El pronunciamiento que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago interpuestas por los demandados como obstáculo al progreso de la ejecución hipotecaria intentada por la entidad acreedora, no constituye una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano): p. 3030.
219. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago del crédito reclamado pues si bien las resoluciones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen, la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio cuando la decisión es equiparable a tal por causar un agravio de imposible reparación ulterior:
p- 3386.
220. Al ser inapelable la resolución que ordenó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro el pago del crédito reclamado, se priva al concursado y a los restantes acreedores de la intervención que les cabe (arts. 36, 37 de la ley 24.522); así como del juez del proceso concursal —que es el órgano judicial habilitado por la ley- para determinar en Última instancia, si se trata de una deuda pre o post concursal, y en su caso para hacer lugar a la prosecución de la causa por la vía obligatoria de verificación para el reconocimiento del crédito y su posterior percepción: p. 3386.
221. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que denegó el recurso de inaplicabilidad de la ley local pues la sentencia de la cámara debe ser tomada como definitiva a los efectos procesales, toda vez que de quedar firmes las aseveraciones realizadas por el Superior Tribunal local, con el consiguiente compromiso que ello podría suponer para la renta pública, obstaría a la posibilidad de plantear nuevamente la cuestión federal que constituye el sustento de los agravios de la recurrente: p. 3417.
Cuestiones de competencia 222. Los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos: ps. 2960, 3023, 2476.
223. Es sentencia definitiva la decisión que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Buenos Aires si la decisión atacada afecta de manera no
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3706
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