va la responsabilidad de los funcionarios de las provincias por los órganos de juzgamiento establecidos en las constituciones provinciales, salvo que el mecanismo instituido por la constitución provincial —o de la interpretación que a éste se le confiera— resulte un apartamiento inaceptable de las restricciones impuestas a los poderes constituyentes locales por el art. 5 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor): p. 2534.
Gravamen 33. La falta de interés económico o jurídico determina la inexistencia de gravamen, circunstancia que cancela la competencia extraordinaria de la Corte: p. 2979.
34. Importa un desistimiento tácito del recurso extraordinario el nuevo trámite llevado a cabo por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para considerar el pliego de designación como magistrado del demandante, en la medida que demuestra el íntegro cumplimiento sin reserva ni aclaración de ninguna naturaleza de la obligación impuesta en la sentencia que declaró la nulidad de la resolución por la cual la legislatura había rechazado el pliego: p. 2982.
Subsistencia de los requisitos 35. Las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario: ps. 2637, 2748, .
2869, 2979, 2982, 3314.
36, La consideración de la queja devino abstracta si el caso tiene cabida en la norma contenida en el art. 2, inc. e, último párrafo del decreto 1384/01 ya que la infracción imputada —por hechos ocurridos con mucha anterioridad— consiste en el incumplimiento de un deber formal, como lo es la falta de emisión de facturas en las formas y condiciones establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (art. 40, inc. a, de la ley 11.683, t.o. 1998 y sus modif.) cuya inobservancia, por su naturaleza, no podría ser subsanada con posterioridad dada la evidente imposibilidad de retrotraer la operatoria comercial: p. 2637.
37. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que decretó la caducidad de la personalidad política del Partido Demócrata Cristiano Distrito Córdoba de conformidad con lo dispuesto por los arts. 49 y 50, inc. c de la ley 23.298 si la ley 25.611 -promulgada después de ser interpuesto el recurso extraordinario— derogó la previsión legal en que se fundó dicha caducidad: p, 2748.
38. La subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar: ps. 2979, 2982.
39. Es inoficioso que la Corte Suprema se pronuncie respecto del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que declaró la nulidad de una resolución de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la cual se designaron los auditores generales de la Ciudad de Buenos Aires pues, en razón de haber renunciado el recurrente a dicho cargo se hace aplicable la doctrina con arreglo a la cual la ausencia de interés exteriorizada por el recurrente convierte en abstracto el pronunciamiento requerido: p. 2979.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3679
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