25. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que resolvió imponer las costas en el orden causado (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano): p. 3467.
26. Es inadmisible el recurso extraordinario en lo atinente a los incumplimientos de la empresa actora, a la consecuente legitimidad de la rescisión contractual y a la omisión de dar el mes de preaviso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ): p. 3488.
27. El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la condena por daños y perjuicios resultantes de la ruptura de una relación negocial es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano): p. 3488.
Requisitos comunes Tribunal de justicia 28. De acuerdo a lo prescripto en el art. 7° de la ley 12.910, en los arts. 6", 7" y 8" del decreto 11.511/47, en su aclaratorio 4517/66 y en el decreto 1098/56, no cabe recurso alguno respecto de las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas: p. 2893.
Cuestión justiciable .
29. Las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. Tales resoluciones no escapan a la revisión del poder judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario: p. 2534.
30. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el de inconstitucionalidad interpuesto contra la destitución de un juez provincial si no se acreditó violación del art. 18 de la Constitución Nacional, pues los agravios referentes a la constitución e integración del órgano que llevó a cabo el enjuiciamiento no plantean cuestión federal que dé lugar al recurso extraordinario, por remitir al examen de normas de derecho público local, interpretadas por el a quo con fundamentos que bastan para sostener constitucionalmente lo resuelto, sin que se advierta la presencia de un supuesto de arbitrariedad: p. 2534.
31. La pretensión de obtener un pronunciamiento de la Corte Suprema que deje sin efecto la decisión adoptada por el órgano de juzgamiento contemplado en la constitución provincial, mediante la cual se destituyó a un magistrado, configura una aspiración que no puede ser atendida por vía del recurso extraordinario en tanto las disposiciones locales aplicables no prevean la justiciabilidad de las decisiones adoptadas en este tipo de situaciones, condición en la cual la cuestión debe necesariamente darse por concluida con el pronunciamiento del órgano competente —no judicial de ese mismo ámbito (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor): p. 2534.
32. Al no estar expresamente previsto un recurso judicial, no cabe a la Corte Suprema la revisión de las decisiones adoptadas en los procedimientos destinados a hacer efecti
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3678
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3678¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 1206 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
