dedujeron el recurso extraordinario federal, que al ser denegado, dio origen ala presente queja.
2) Que para así decidir la cámara sostuvo, según el principio establecido por el art. 316 del Código Civil, queal noverificarse el abandono del menor, correspondía tramitar el presente proceso ante el juez del domicilio del niño que es el que corresponde a la madre que lo ha reconocido, es decir alos tribunales con jurisdicción en la localidad de José León Suárez, Provincia de Buenos Aires.
3) Que el recurrente se agravia al entender que resulta competente el juez del domiciliodela guarda, lugar en el que por voluntad dela madre de la niña se encuentra la menor, desde el momento en que fue dada de alta del Hospital Pirovano de la ciudad de Buenos Aires. Por ello tacha de arbitraria la sentencia al entender que se ha apartado del derecho vigente por haberse configurado la situación de abandono dela menor.
4) Que aun cuandolas discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la guarda resultan ajenas a esta instancia extraordinaria por remitir al examen de cuestiones de hecho y de der echo común y procesal (Fallos: 275:45 ; 276:132 ; 292:85 ; 297:117 ; 300:589 ), cabe dejar deladodichocriterio cuandola sentencia atacada incurre en un apartamiento de las normas aplicables al caso, y aun de la delicada misión que incumbe a los jueces que deben resolver asuntos de familia, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional.
5) Que, en efecto, queda totalmente desvirtuada la misión específica de lostribunales de familia si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendi éndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente a valorar (Fallos: 323:91 ). La cámara mediante afirmaciones dogmáticas aseveró que el caso no podía subsumirseen la situación de abandono establecida por el art. 316 del Código Civil, sin valorar que la menor había sido entregada por su progenitora al salir dela internación a los aquí recurrentes, en cuyo domicilio reside desde entonces. Al así decidir, el a quono atendióal criterioque surge de Fallos: 314:1196 ; 315:431 que establece que corresponde al juez de la jurisdicción territorial donde vive el menor conocer en la acción de guarda, pues dicha solución contribuye al contacto directo y
Compartir
132Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:349
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-349
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 349 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos