art. 14 de la ley 48 en aquellos casos, como el de autos, en que no se encuentra comprometida la libertad ambulatoria del procesado (Fallos: 312:1351 y sus citas).
3?) Que, sin perjuicio de ello, esta Corte ha admitido por vía de excepción que son equiparables a sentencia definitiva los pronunciamientos anteriores a ella, que por su índole y consecuencia pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 306:1705 , 316:365 , entre otros).
Tal es, precisamente, el caso de autos, pues de comprobarse la falta de una fundamentación mínima de la medida dispuesta, tras la desmesurada prolongación de este proceso, se verificaría una flagrante violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, con independencia de las ulterioridades del proceso.
4) Que, en efecto, este Tribunal ha enunciado que la garantía de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188 ).
En el caso, el sometimiento a proceso por más de diez años —con privaciones o restricciones de libertad, es equiparable a una verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y constituye una afrenta a la garantía señalada. De tal modo, se da aquí una de las conocidas excepciones señaladas por el Tribunal, en que la situación que lesiona el derecho público subjetivo vulnera de manera simultánea, manifiesta y grave, un principio institucional básico en la medida en que excede el interés personal y afecta, además de la garantía de la defensa en juicio, a la conciencia de la comunidad, por lo que cabe admitir que se presenta una cuestión institucional de suficiente importancia que autoriza la apertura del recurso extraordinario (Fallos: 300:1102 ).
5) Que en cuanto al fondo de la cuestión comparto las consideraciones efectuadas por la mayoría en los considerandos 4° a 119), a los que me remito en razón de brevedad.
Por ello y oído el señor Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos, y se deja sin efecto la
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3512
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