Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:3516 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...



MEDIDAS CAUTELARES. .
Si bien, por vía de principio, las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles. .


MEDIDA DE NO INNOVAR.
Habiéndose acreditado suficientemente la apariencia o verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, corresponde decretar la prohibición de innovar con relación a aquellas medidas que se puedan adoptar en la Provincia de Salta fundadas en el art. 156 de la Constitución provincial, que determina el cese de la inamovilidad en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación, y que fue atacado como inconstitucional por el actor.

MEDIDAS CAUTELARES.
Las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, sin que se encuentren suficientemente reunidos los requisitos exigidos por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para apartarse de dicho principio en la causa en la que se impugna la constitucionalidad del art. 156, tercer párrafo, de la Constitución de la Provincia de Salta (Disidencia parcial del Dr. Augusto César Belluscio).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—1-

Alfredo Ricardo Amerisse, en su condición de juez de Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Provincia de Salta, promueve la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 156, tercer párrafo, de la Constitución provincial.

Ello, en cuanto dispone que la inamovilidad de los jueces cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación y que, para

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3516 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3516

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 1044 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos