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Fallos: 325:3517 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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mantener el cargo es necesario un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo, precedido del acuerdo del Senado, lo cual lesiona, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta —a su entender- su derecho adquirido a Ja estabilidad mientras dure su buena conducta, y viola, además el sistema republicano de gobierno, la independencia del Poder Judicial, la división de poderes y el principio de independencia e inamovilidad de los jueces, establecidos y asegurados en los arts. 1, 5, 31, 108 y 110 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que ha tomado conocimiento de que se han puesto en marcha los mecanismos para cubrir su cargo de juez de cámara, toda vez que el Consejo de la Magistratura dictó una acordada (v. fs. 4) llamando a concurso público para seleccionar postulantes a tal fin.

Dicha resolución y los edictos fueron publicados en un diario local.

Por ello, solicita la concesión de una medida cautelar de no innovar por la cual se ordene al Poder Ejecutivo provincial —quien le ha notificado su situación el 19 de marzo de 2002- que lo mantenga en sus funciones y que se abstenga de proponer, convocar o llamar a concurso para cubrir el citado cargo, hasta tanto se dicte sentencia sobre el asunto.

Por otra parte, es dable señalar que peticiona que la presente demanda sea considerada por V.E. como una acción de amparo o como una acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , según lo considere apropiado, En ese contexto V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 25.

—I-

La cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en el sub lite guarda sustancial analogía con la que fuera objeto de tratamiento por este Ministerio Público el 3 de abril de 2002 al expedirse in re T.169.L.XXXVIII, Originario "Tulian, Domingo Carlos Alberto y otros c/ La Rioja, Provincia de s/ acción de amparo".

Por ello, en atención a lo expuesto en dicho dictamen, que doy aquí por reproducido brevitatis causae, opino que la presente acción de

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3517

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