que convierte en oportuna la remisión a lo expresado por esta Corte en el considerando 10 de la sentencia publicada en Fallos: 324:3952 .
12) Que de este modo, el pronunciamiento recurrido carece de los requisitos mínimos de fundamentación exigibles a este tipo de resoluciones. En consecuencia, y sin que ello implique abrir juicio sobre el pronunciamiento que corresponda dictar, resulta admisible la tacha de arbitrariedad pues se verifica que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, tal como lo exige el art. 15 de la ley 48.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
Junio S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MoLINE O'Connor — Caros S. FAYr (en disidencia) — AUGUSTO CÉsar BELLUuscio (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Aporro
ROBERTO VÁZQUEZ.
Voro DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO Considerando:
1) Que contra la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, al revocar la deci- .
sión de primera instancia en cuanto decretaba el sobreseimiento de Carlos Alfredo Grosso, dispuso su prisión preventiva por encontrarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, la defensa del nombrado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
22) Que, conocida jurisprudencia del Tribunal ha establecido que el auto de prisión preventiva —con la terminología que utilizaba la ley 2372- no constituye -como regla— sentencia definitiva a lós fines del
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3511
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