ble aludido en el art. 79, inc. 5, de la Convención Americana de [textual] Derechos Humanos, debiendo tenerse en cuenta a esos efectos la gravedad del delito imputado, la pena amenazada, la circunstancia de que se trate de un delito único o un concurso de delitos y la complejidad del proceso".
6) Que, en tales condiciones, resulta arbitraria la omisión del a quo de valorar la situación concreta del imputado, y la relación existente entre la escala penal del delito que se le imputa, frente al prolongado tiempo de detención que ya ha sufrido efectivamente, y priva ala decisión apelada de todo sustento jurídico. En este sentido, es evidente que, aun cuando se admita —como lo hace la decisión en recurso— que "plazo razonable" es una fórmula flexible, no es posible invocar esa flexibilidad para eludir el examen del caso concreto.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación —cuyo dictamen alude a una queja inexistente—, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3447
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