trol judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentran su ámbito de actuación en los elementos reglados de la decisión, entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto.
A la luz de tales conceptos, procede advertir que, según los fundamentos expuestos por los legisladores que presentaron el proyecto, el objetivo de la ley que autorizó la transferencia de los servicios educativos fue diseñar un sistema federal de educación en el que se preserve la unidad cultural y se respete la diversidad regional, que logre homogeneizar los logros educativos, diseñar modelos pedagógicos de validez social, adecuar las orientaciones con las necesidades y requerimientos comunitarios y generar alta eficiencia en los niveles de gestión y supervisión (v. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del 13 de noviembre de 1991, pág. 4040). Si bien allí se sostuvo que una de las estrategias fundamentales para el logro de estos fines es la transferencia de los servicios educativos nacionales a las provincias y a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, dicha circunstancia no resultó ser un obstáculo para que, por el art. 19, segundo párrato, de la ley 24.049, se exceptuara expresamente a determinadas escuelas e institutos superiores y se facultara al Poder Ejecutivo a decidir la oportunidad de transferir estos servicios en forma total o parcial, aspectos que se dejaron librados a su discrecionalidad y que, al disponer así, implicaban la posibilidad de mantenerlos en el ámbito nacional al que ya pertenecían.
En tales condiciones, al no haberse puesto en tela de juicio la constitucionalidad de la norma que incluye a la Telescuela Técnica entre las entidades exceptuadas de la transferencia, considero que el Poder Ejecutivo —a través del ministerio correspondiente-— ejerció, dentro de los límites fijados por la norma, la facultad que se le atribuyó de optar por una de las alternativas válidas posibles y, de este modo, mantuvo a la institución de que se trata en la órbita nacional —Universidad Nacional de General San Martín- decisión que, por estar fundada en razones de política educativa y responder a apreciaciones singulares de conveniencia, obviamente no puede ser examinada por los tribunales de justicia, pues aun cuando se invoque con énfasis la voluntad de transferir a través de convenios interjurisdiccionales, es evidente que el legislador consideró que ciertas instituciones podían participar en el proceso de descentralización educativa a través de otros mecanismos, tal como ocurrió en la especie.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3441
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