ter de ente descentralizado perteneciente a la organización administrativa nacional.
—IV-
Disconformes, los actores interpusieron recurso extraordinario a fs. 395/399.
Aducen que el ejercicio de la facultad de transferir no puede ser considerada discrecional, puesto que los preceptos de la ley 24.049 disponen los requisitos específicos para que pueda efectuarse la transferencia, a cuyo cumplimiento se condicionan.
Ponen de resalto que la sentencia recurrida prescinde de los términos de la ley citada, ya que su auténtica interpretación —que resulta de su propio texto, de los fundamentos expuestos por los autores del proyecto y de la discución parlamentaria— es inequívoca en cuanto a que los destinatarios de los servicios educativos cuya transferencia se autoriza a convenir al Poder Ejecutivo son las provincias y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no los órganos pertenecientes a ese poder.
El convenio de transferencia suscripto con la Universidad Nacional de San Martín —continúan- viola lo dispuesto por el art. 5 del decreto 606/95, que imponía la obligación de transferir la Telescuela Técnica en el marco de la ley 24.049 antes del 31 de diciembre de 1995.
Reiteran que la norma habilitante no previó que dicho servicio educativo fuera transferido a otra jurisdicción que no fuera la provincial o el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Añaden que en su nuevo destino perciben menores remuneraciones que las que habrían recibido de ser transferidos a la ciudad citada y que ya no podrán ejercer el derecho a la carrera docente que les reconocía el Estatuto del Docente mientras eran agentes del Ministerio de Cultura y Educación, ni el Estatuto aprobado por la Ordenanza N° 40.593, que rige a los docentes de la Ciudad de Buenos Aires, lo que demostraría el perjuicio que se les ocasionó al suscribir el convenio que impugnan.
—V-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se encuentra en juego la aplicación e
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3439
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