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Fallos: 325:3418 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Explica la recurrente que fue trabado un embargo sobre una de sus cuentas bancarias en una ejecución de honorarios de un juicio laboral. Al tomar conocimiento de este hecho solicitó -dice- el levantamiento del mismo, dejando sentado en su escrito que la ANSeS era continuadora de C.A.S.F.E.C. conforme el decreto 2741/91, ratificado por el artículo 24 de la ley 24.241 y el decreto 1353/93, como así también fundó su petición en el artículo 23 de la ley 24.463, artículo 24 de la ley 24.624 y artículo 66 de la ley 11.672, destacando que lo estipulado por las normas citadas es de aplicación para todas las dependencias de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada.

También aduce que puso de resalto, en aquella oportunidad, que atento la naturaleza de la cuestión planteada y el carácter y jerarquía de las normas invocadas, su desconocimiento importaría vulnerar, en perjuicio de su parte, principios y garantías de índole constitucional, por lo que dejaba planteado el caso federal para el supuesto que la decisión del magistrado fuese adversa.

Expresa que la Sra. Jueza de Primera Instancia aplicó a su solicitud el trámite de incidente, luego corrió traslado a la otra parte y al ser contestado, dictó sentencia haciendo lugar al levantamiento solicitado, con fundamento en que la titular de la cuenta embargada resultaba ser una persona distinta a la obligada al pago y, contra quien se dirigió la ejecución; además aun siendo continuadora jurídica de C.A.S.F.E.C., no surgía que los montos embargados proviniesen especialmente de los pertenecientes a la ejecutada.

Apelado dicho decisiorio por la contraria, la Cámara de Concepción del Uruguay —Sala del Trabajo dictó sentencia revocando la anterior, dejando sin efecto el levantamiento del embargo, con base en que, al haber reconocido la ejecutada que era la continuadora jurídica de C.A.S.F.E.C., el fundamento del inferior devino improcedente.

Aduce que contra este último decisorio interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley donde mantuvo los argumentos expresados más arriba.

A su turno -continúa— el Superior Local desestimó el remedio procesal interpuesto, con el fundamento que la resolución de la Cámara fue dictada en un proceso de ejecución de sentencia, por lo que no representa una sentencia definitiva, además de que el apelante no dedujo excepción alguna en su oportunidad, limitándose a intentar el

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3418 
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