Señaló, que el decreto 2528/85, aún se encuentra en vigencia, pero que dejó de aplicarse so pretexto de un acuerdo celebrado en paritarias. Asimismo, manifestó que el desconocimiento del pago adicional que reclama implica una modificación unilateral en los sueldos que le produce un perjuicio económico.
A fs. 42, el juez interviniente declaró su incompetencia para entender en la causa, de conformidad con el dictamen de la fiscal (v.
fs. 39/41). En tal sentido, sostuvo que la competencia contencioso administrativa aparece definida, no porque intervenga el Estado lato sensu, sino por la subsunción del caso en el derecho administrativo, como así también que las normas de procedimiento invocadas no son las que deben decidir la cuestión, sino las normas de fondo que la rigen. En mérito a ello, señaló que debería tramitar ante la justicia nacional del trabajo, en virtud de los principios específicos de improrrogabilidad y especialidad que prescriben los arts. 19 y 20 de la ley 18.345.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —Sala III, confirmó la decisión del a quo (v. fs. 52) en consonancia con la opinión del fiscal (v. fs. 50). Para así decidir, sostuvo que la presente demanda se sustenta en normas del derecho laboral, cuyo examen resulta propio de la competencia la justicia nacional del trabajo.
Por su parte, el titular del Juzgado Nacional del Trabajo N° 52, también se declaró incompetente, de acuerdo con el criterio de la fiscal v. fs. 56/57), al afirmar que, según de los términos de la demanda el actor aduce que la relación laboral se desarrolló en el ámbito comprendido por la ley nacional de empleo público, el estatuto de los no docentes y, en consecuencia, no resulta aplicable la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificatorias, por lo cual la causa corresponde al fuero en lo contencioso administrativo federal.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 63, sobre la contienda trabada entre ambos tribunales.
— II Cabe recordar, ante todo, que, para determinar la competencia se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3400
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3400
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 928 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos