to. Ante la crisis producida por la insolvencia, proporciona a los sujetos involucrados —deudor, acreedores y terceros que resulten afectados por la repercusión de la falencia— un instrumento jurídico que atempere la frustración de sus intereses con base en criterios de justicia distributiva.
Con ese fin, parte de la base de considerar el patrimonio del deudor como una universalidad, de modo que todos los elementos que lo componen, derechos y bienes, créditos y deudas, acciones y relaciones jurídicas —con las específicas excepciones legales (art. 108 de la ley 24.522)- queden sometidos a un tratamiento integral, haciendo efectivo el axioma del derecho común que señala que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, asignándole a ese término una significación genérica referida a la potestad de aquéllos de ejecutar los bienes para procurarse el cobro de sus créditos. Este derecho persecutorio asume su máxima expresión en la quiebra, por cuanto no se limita a los bienes existentes en el momento de iniciación del proceso, sino que se extiende a los que se incorporen por las vías de recomposición del activo que el procedimiento falencial facilita a través de: a) la inoponibilidad de los actos perjudiciales realizados en el período de sospecha (v. arts. 118 y 119 de la ley 24.522); b) la extensión de la quiebra alos socios ilimitadamente responsables (v. art. 160 de la ley 24.522) y a los sujetos que incurran en las conductas a las que la ley atribuye esa máxima responsabilidad, trasvasando la quiebra a sus patrimonios (v. art. 161 de la ley 24.522) y c) las acciones de responsabilidad dirigidas a representantes o terceros cuyo accionar haya contribuido a producir o agravar la insolvencia (v. art. 173 de la citada ley).
Es claro que este abanico de conflictos y partes interesadas que involucra la quiebra no es susceptible de ser reducido a la secuencia procesal de un juicio de conocimiento, eminentemente bilateral y ordenado hacia un desenlace único: la declaración de certeza que aportará la sentencia.
Pero, sobre las implicancias expuestas, cabe poner de relieve, que V.E. tiene dicho que sentencia definitiva no es solamente aquella que decide el fondo de la cuestión, sino también la que impide todo debate sobre algún punto que devenga en la irreparabilidad de un agravio, así como la que no permite ejercer útilmente un derecho en la oportunidad procesal habilitada por la ley (Fallos: 303:1040 ; 306:1312 , 1670 307:152 , 282 y muchos otros), situación que es, precisamente, la que se configura con toda nitidez en el supuesto de autos, no sólo por las ca
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3363
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