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Fallos: 325:3362 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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cisión de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, que declaró bien denegado un recurso extraordinario de nulidad, sobre la base de que la decisión recurrida no revestía carácter de definitiva.

Sostiene el quejoso que la resolución de la Cámara que rechazó su pretensión de restitución de sumas de dinero, promovida en los términos del artículo 138 de la ley 24.522, le causa un gravamen que no es susceptible de reparación ulterior. Asimismo, señala que se presenta una cuestión federal relativa al desconocimiento de su derecho de propiedad y que la sentencia es arbitraria porque no se examinó el objeto del reclamo.

—II-

Si bien V.E. tiene dicho, de modo reiterado, que las cuestiones de derecho común y procesal, no son aptas para abrir el recurso extraordinario, al igual que las que atañen al ejercicio de facultades y atribuciones propias de los Estados Provinciales, por tratarse de aspectos regidos por el derecho público local, así como las referidas a la admisión de los recursos previstos en dicha órbita, en el sub lite, en mi parecer, cabe apartarse de tal criterio y admitir el remedio excepcional.

Así lo pienso, desde que no se discute en el caso el ejercicio de dichas facultades o atribuciones, sino la decisión que impide el acceso ala vía procesal, con fundamentos que se han tachado de arbitrarios y que, en rigor, resultan ser carentes de sustento legal, al señalar que la sentencia recurrida, no constituye la definitiva exigible para acceder a la vía recursiva intentada.

En efecto, la Corte provincial apreció, a la luz de la normativa procesal y concursal, que el carácter no definitivo de la sentencia impedía habilitar el recurso interpuesto. Esta Procuración General ha señalado —ante una situación análoga, en la que se discrepaba acerca de la calidad de definitiva de la sentencia recaída en un incidente de la quiebra— que no cabe asimilar ese proceso colectivo a un juicio individual de conocimiento, en el cual sólo tiene carácter definitivo, en principio, la resolución que pone fin al pleito (v. dictamen en causa C, N° 677, L. XXXIV del 16 de septiembre de 1999). Dije entonces, que el proceso concursal es un juicio universal, que se estructura sobre la base de principios jurídicos y económicos relacionados con la tutela del crédi

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3362

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