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Fallos: 325:3358 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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—IX-

En lo que respecta a la cuestión de fondo, considero que las afirmaciones del recurrente no alcanzan a rebatir los argumentos del a quo pues, en lo substancial, funda su planteo sólo en el hecho de que los reclamantes manifestaron expresamente su voluntad de adherirse al Programa de Propiedad Participada y en que la adquisición de acciones Clase "C", asignadas a ese régimen con la firma del Acuerdo General de Transferencia y el Convenio de Sindicación de Acciones, es suficiente para convalidar la decisión del Poder Ejecutivo de pagar los dividendos condicionado a la recompra de las acciones por parte del Fondo de Garantía y Recompra.

Así lo pienso porque, si bien es cierto que las normas que fueron tachadas de inconstitucionales no se apartan de lo dispuesto por la ley 23.696 y por los decretos que reglamentan la participación accionaria de los actores en las empresas privatizadas, también lo es que las cláusulas contenidas en el Acuerdo General de Transferencia y en el Convenio de Sindicación de Acciones —contratos de adhesión suscriptos entre el Estado Nacional y los particulares (v. art. 12 del decreto 584/ 93)- no son susceptibles de modificaciones sin una nueva manifestación de voluntad de ambas partes, máxime si las alteraciones que se introdujeron, por medio de las normas cuestionadas, imponen condiciones más gravosas para los interesados.

Cabe señalar que, a través de la citada Ley de Reforma del Estado N? 23.696, se implementó el Programa de Propiedad Participada, que implica para los trabajadores la posibilidad de participar en los beneficios empresarios en un doble interés y asumiendo a la vez los roles de trabajadores-propietarios. Este sistema, al colocar al trabajador en calidad de accionista, propietario de una cuota del capital social de la empresa en que trabaja, obviamente contiene limitaciones a la transferencia de las tenencias accionarias mientras ellas no se encuentren totalmente pagas. Las bases de tales restricciones fueron fijadas por el art. 37 de la ley 23.696 y por el decreto 584/93, cuyo art. 16 dispone que "...sólo podrán ser transferidas dentro de cada clase de adquirentes". A continuación, esta última normá establece que deberá crearse un Fondo de Garantía y Recompra que permita adquirir las acciones de aquellos que dejen de pertenecer al Programa por muerte, renuncia, despido, retiro o por cualquier otra causa legal o estatutariamente prevista, para luego venderlas a los originarios sujetos-adquirentes o a aquellos que ingresen con posterioridad.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3358

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