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Fallos: 325:3357 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Finalmente, sostiene que los decretos impugnados no conculcan las garantías consagradas por los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional.

— VII En primer término, entiendo que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que, por su intermedio, se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas emanadas de autoridades nacionales y la decisión definitiva del a quo ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas.

— VII En cuanto al agravio del recurrente, basado en la supuesta omisión de tratamiento de la improcedencia de la vía utilizada por los actores en el caso de autos, cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido, el tribunal a quo afirmó de modo expreso que el procedimiento a seguir para la adquisición de las acciones de aquellas personas que quedaron desvinculadas de la empresa telefónica privatizada -cuestión a dilucidar en autos—, puede resolverse sin mayor sustanciación ni más pruebas que las producidas en esta causa, a los efectos de no dilatar la decisión de los temas traídos a conocimiento de V.E. so color de inexistentes restricciones procesales (v.

punto 2, segundo a quinto párrafos de su pronunciamiento, fs. 199 vta./200), sin que el apelante haya demostrado arbitrariedad en ello, de forma tal que su queja se reduce a una mera discrepancia sobre lo resuelto.

Asimismo, entiendo que la intervención judicial no produce interferencia alguna en el campo de las potestades propias del Poder Ejecutivo, puesto que —omo ha dicho la Corte reiteradamente- la razón de ser de la institución del amparo no es la de someter, a la supervisión judicial, el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (Fallos: 295:636 , considerando 7, 307:1932 ; 321:1352 , entre otros).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3357

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