—VI-
A fs. 224/235, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario.
Entre los agravios de orden formal, esgrime que la sentencia en recurso omitió el tratamiento de la cuestión relativa a la improcedencia de la vía del amparo, afectando así el derecho de defensa en juicio garantizado por la Constitución Nacional. Señala, asimismo, que los actores no han demostrado la inexistencia o inoperancia de los remedios judiciales ordinarios como vías alternativas realmente aptas. Esta falencia -dice— se ve reforzada por la necesidad de una mayor amplitud de debate y prueba para la decisión de la cuestión planteada y por la falta de acreditación, por parte de los actores, de la arbitrariedad e ilegalidad manifiestas de las normas que impugnan, tal como lo exigen los arts. 1 de la ley 16.986 y 43 de la Constitución Nacional.
Expresa que los reclamantes adquirieron acciones instrumentadas a través del Programa de Propiedad Participada como fruto de un acto voluntario y, en consecuencia, aceptaron las limitaciones a su libre transmisibilidad establecidas en el Acuerdo General de Transferencia.
Luego de explicar el modo en que se llevó a cabo la operatoria en la que participaron los actores, destaca que los instrumentos fueron redactados sin apartamiento de la ley 23.696 —norma que facultó al Poder Ejecutivo a utilizar este sistema-—, de los decretos que en su consecuencia se dictaron, de la ley 19.550 y del Código de Comercio en determinados aspectos.
Por otro lado, aduce que debe rechazarse la presente acción de amparo en resguardo del principio de división de poderes y, como fundamento de esta afirmación, cita jurisprudencia referida a las facultades del Poder Ejecutivo en circunstancias excepcionales y a que el principio mencionado permite asegurar una relación de equilibrio entre los poderes, fijando órbitas de actividad y límites de autonomía, que al margen de su separación externa, no dejan de estar vinculadas por su natural interrelación funcional.
En tal orden de ideas, afirma que el avance del Poder Judicial en menoscabo de las facultades de los restantes poderes, reviste gravedad para la armonía constitucional y el orden público, interfiriendo en el ejercicio de tales atribuciones.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3356
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