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Fallos: 325:327 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Arguyó queloresueltoen definitiva por el a quole causa un gravamen irreparable y violenta su derecho de propiedad, al obligarlo a pagar un honorario que no le corresponde. Señaló que también adolece dearbitrariedad, pues el fallo plenario queinvoca la cámara como fundamento es aplicable sólo para el caso de un perito único de oficio, supuesto ajeno al de autos, donde se trata de un profesional de parte.

Recordó que la prueba pericial fue ofrecida exclusivamente por la actora y que el Fisco se limitó a proponer su perito para controlar la producción de esas diligencias. Destacó, por último, que tales probanZas no fueron consideradas para resolver el litigio.

—V-

Es doctrina asentada de la Corte que las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicioy a las bases adoptadas para tal fin, así como la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son —en virtud de su carácter fáctico y procesal— materia extraña ala vida del art. 14 de la ley 48, y en consecuencia, ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 308:881 ), al igual que loreferentealadistribución de las costas (art. Fallos: 308:1917 ). Ello, sin perjuicio dela posibilidad que cabe al Tribunal de hacer excepción a tales principios, en los casos abarcados por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias confr. Fallos: 308:956 y 2211; 311:122 ; 319:1612 , entreotros).

A mi modo de ver, en el sub liteno se verifica ninguna circunstancia que permite hacer excepción a la mencionada regla, toda vez que, según pienso, lo decidido reposa en suficientes fundamentos de la mencionada índole procesal que, más allá de su acierto oerror, bastan para sustentarlo comoactojudidal válido (arg. Fallos: 270:388 ; 304:501 ; 308:1087 , entre otros), máxime cuando, como acontece en el caso, el incidentista ha actuado como perito del TFN, conforme a las normas que rigen el procedimiento tributario, sin que hecho alguno contribuya para sostener que la cancelación de sus emolumentos deba quedar al margen del criterio dela solidaridad de las partes para afrontar el pago de las costas.

En efecto, se desprende de la inteligencia de los arts. 43, 44, 45 y concs. del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Fiscal de la Nación (acordada AA 840, del 22 de diciembre de 1993, dictada según

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-327

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