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Fallos: 325:325 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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tadas para tal fin, así como la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son —en virtud de su carácter fáctico y procesal— materia extraña a la vía del art. 14 de la ley 48 y, en consecuencia, ajenas al recurso extraordinario, al igual que lo referente a la distribución de las costas, sin perjuicio de la posibilidad que cabe al Tribunal hacer excepción a tales principios, en los casos abarcados por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contrala sentencia que confirmó los honorarios del perito contador toda vez que lo decidido r eposa en suficientes fundamentos de índole procesal que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentarlo como acto judicial válido, máxime cuando el incidentista ha actuado como perito del Tribunal Fiscal de la Nación, conforme a las normas que rigen el procedimiento tributario, sin que hecho alguno contribuya para sostener que la cancelación de sus emolumentos deba quedar al margen del criterio de la solidaridad de las partes para afrontar el pago de las costas.

PERITOS.
Los profesionales o expertos que realicen las diligencias periciales ante el Tribunal Fiscal de la Nación actúan como auxiliares de éste, sin que las partes puedan disponer libremente su designación o remoción, a diferencia de lo que ocurre con la figura del consultor técnico (art. 458, último párrafo, 461 y conc.

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y por aplicación supletoria de las normas del código de rito (art. 197 de la ley 11.683) las partes, en una contienda ante dicho tribunal, pueden hacer uso de su derecho a designar consultor, cuyos honorarios, de todas formas, integran la condena en costas (art. 461, in fine citado).


HONORARIOS DE PERITOS.
El perito designado de oficio, con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera delas partes, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder, si no se presenta la situación contemplada por el art.478 del Código de rito, único supuesto en que procedería su exención.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La doctrina de la arbitrariedad requiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-325

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