325 lo previsto por el art. 153 de la ley 11.683 +.0. en 1998 y sus modifi caciones-) que son las partes quienes proponen susrespectivos peritos, pero que es el vocal instructor quien los designa, con facultades para hacerlo aun de oficio.
Resulta claro, entonces, que los profesional es o expertos que realicen las diligencias periciales ante el TFN actúan como auxiliares de éste, sin que las partes puedan disponer libremente su designación o remoción, a diferencia de lo que ocurre con la figura del consultor técnico (conf. arts. 458, último párrafo, 461 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Y al respecto, debo destacar que, por aplicación supletoria delas normas del código de rito (conf. art. 197 de laley 11.683) las partes, en una contienda ante dichotribunal, pueden hacer uso de su derecho a designar consultor, cuyos honorarios, de todas formas, integrarán la condena en costas (conf. art. 461, in fine, del código derrito).
En tales condiciones, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal que indica que el perito designado de oficio, con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas, puede perseguir el cobrode sus honorarios contra cualquiera de las partes, sin perjuiciodel derecho de repetición que pudiera corresponde, sin que en el sub examinesepresentela situación contemplada por el art. 478 del código de rito, único supuesto en que procedería su exención (confr. arg. Fallos:
321:532 , considerando ° y suscitas).
Con lo dicho hasta aquí basta, como anticipé, para refutar la tacha de arbitrariedad endilgada por el recurrente, recordando lo expresado por V.E. en el sentido que "La doctrina de la arbitrariedad requiere, para la procedencia del remedio federal, que las resoluciones recurridas prescindan inequivocadamente de la solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación" Fallos: 308:1762 ), extremos que, según expresé, no se evidencian en el sub lite.
—VI-
Por lo expuesto, opino que fue bien rechazadoel recurso extraordinario y, por ende, la presente queja debe ser desestimada. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:328
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-328¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 328 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
