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Fallos: 325:3156 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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no podían ser valorados por las razones ya expuestas, máxime para motivar una sentencia condenatoria.

4. En mi opinión, la respuesta del máximo tribunal provincial -la defensa carece de base legal para efectuar esta tacha- resulta acertada, amén de que esta postura no ha sido objetada en lo esencial en el recurso (fojas 144 de este legajo), donde se confunde la cuestión de si está prohibido o no recibir esta clase de testimonios con el mérito de la prueba. A ello se suma la circunstancia de que no consta en el acta de debate que se hubiera planteado el agravio en dicha oportunidad, por lo que no puedo dejar de señalar su incorporación tardía en el recurso de casación. Ahora bien, sin perjuicio de estos elementos, haré una breve consideración al respecto.

No existió en este punto una violación a la garantía del debido proceso, por cuanto el artículo 250, primer párrafo in fine, del código provincial citado dice que los testigos prestarán juramento con excepción de los menores de dieciséis años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

En este caso, los nombrados fueron condenados, según surge del acta de debate, por el testimonio falso prestado en la misma causa. Y entre la investigación del delito principal y el falso testimonio prestado en esa investigación, existe la conexidad objetiva prevista en el artículo 30, inciso b) del Código Procesal Penal catamarqueño, es decir, el supuesto en que una infracción ha sido ejecutada para procurar al autor la impunidad.

En consecuencia, fue legítima la postura del presidente de no recibir juramento a estas personas. Y en cuanto a la recomendación de veracidad, esto no implica un desconocimiento o una acción contraria a este mandato legal. En efecto, el hecho de que no se jure, es decir, de que no se prometa solemnemente decir la verdad poniendo como testigo las propias creencias o convicciones, no significa que no se le recuerde a quien declara que existe un compromiso ético que merece ser protegido por el derecho.

No se advierte, por lo tanto, que la recepción de estos testimonios afecte por sí misma y en forma directa el principio de la defensa en juicio, sin perjuicio del mérito que se haga de ellos en la sentencia, cuestión ajena a esta instancia, por lo que me pronuncio por su validez formal.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3156

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