por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de la ciudad de San Fernando, que lo declaró culpable como coautor penalmente responsable del delito de violación seguida de muerte agravado por el uso de estupefacientes y por el concurso de dos o más personas, condenándolo a 21 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena.
Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
En la consideración de los agravios de la recurrente, se sigue a continuación el orden propuesto por el tribunal de casación, esto es la Corte de Justicia de Catamarca.
—I-
El hecho diverso y la acusación alternativa:
1. La defensa sostiene que la sentencia es nula pues no se observó el procedimiento prescripto en la segunda parte del artículo 395 del Código Procesal Penal de Catamarca. Así, el fiscal postuló la existencia de un hecho diverso, el tribunal discrepó con su postura y, no obstante ello, aquél no formuló la acusación alternativa que prescribe la ley. Finalmente la Cámara tuvo por probado este hecho diverso, con lo cual se violó el principio de congruencia entre acusación, defensa y condena, quedando afectada la garantía constitucional del debido proceso.
2, La Corte de Justicia provincial contestó este planteo, aduciendo que el artículo 395, en su actual redacción y a diferencia del código anterior que resolvía la cuestión disponiendo la remisión del proceso al agente fiscal, le atribuye al fiscal de cámara, como órgano requirente en esa instancia, la facultad de adecuar la acusación a las nuevas circunstancias que surjan en el transcurso del debate y que provocan que el hecho constatado sea diverso del enunciado en el requerimiento o auto de elevación a juicio. En tales casos, debe procederse en la forma prevista para la ampliación de la acusación, resolviéndose la cuestión en el mismo debate, sin afectar la jurisdicción, ni el derecho de defensa, nila potestad acusatoria, evitando así que la causa retroceda ala etapa preparatoria con el evidente perjuicio que ello ocasiona a los interesados.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3126
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