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Fallos: 325:3090 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 190, 236/241, y sus aclaratorias de fs. 245 bis y 279-, y que fueron ignorados arbitrariamente por el sentenciador.

En tal sentido, es preciso poner de manifiesto, que los respectivos informes fueron consentidos por los accionados, por lo que considero, debe otorgárseles pleno valor convictivo. No empece lo manifestado, a mi criterio, el hecho de haber sido cuestionados por la codemandada La Cabaña, quien si bien solicitó explicaciones a los expertos respecto de sus conclusiones —v. fs. 214/215, 272/273— nunca se las notificó, a fin de que se expidieran sobre las mismas, conforme lo ordenado por el inferior a fs. 216, 274, respectivamente.

No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan solo advertir sobre la carencia de fundamento del fallo recurrido, que se apartó de pruebas relevantes, haciendo hincapié en otras, como ser la falta de historia clínica, desvirtuando al respecto el informe del nosocomio que atendió al menor —v. fs. 135/136—, como así también la incidencia que le atribuyó al tiempo transcurrido entre el accidente y los peritajes realizados, restándoles por ello valor, circunstancia ésta sin embargo que no influyó, para que los expertos le atribuyeran al accidente sufrido por el menor relación directa con las secuelas que hoy padece y cuya responsabilidad recae sobre los demandados; arribando a conclusiones que no se compadecen con las probanzas producidas obrantes en la causa, lo que importa de por sí, una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

Porque si bien, es muy cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el 0 los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada, no configurando el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial.

Es con arreglo a esta razón que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, en lo que fue materia de agravios, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa, para que puedan ofrecer el debido

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3090 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3090

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