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Fallos: 325:3085 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que revocó la de primera instancia con fundamento en la falta de causalidad entre el accidente y la disminución física y psíquica sufridas por un menor (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I-

Contra la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de Capital Federal, que revocó parcialmente la sentencia del inferior, la actora interpuso recurso extraordinario federal, al cual adhirió el señor defensor de menores, el que rechazado dio lugar a la presente queja. El citado recurso fue contestado por el señor defensor oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien solicitó a V.E. declare procedente el recurso extraordinario deducido, contra la sentencia de la alzada (v. fs. 407/409, 307/310, 417/424, 434, 436, 35/48 y 53/57 del cuaderno respectivo).

I- .

En lo que aquí interesa, corresponde señalar que los actores Jorge Domingo Bentos y Claudia Inés Leguizamón, en nombre y representación de su hijo menor de edad G. A. B., iniciaron demanda contra La Cabaña S.A. -línea 624-, Miguel Angel Gareis -chofer del colectivo— y/o quien resultare propietario o usufructuario del vehículo a la fecha del siniestro (27 de abril de 1995), citó en garantía a Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros, y les reclamó por los daños y perjuicios sufridos por su hijo lesiones corporales, daño moral o psíquico y tratamiento médico-, al caer del interno 203, e impactar su cabeza contra el pavimento, como consecuencia de una maniobra intempestiva efectuada por el conductor del colectivo. Fundó su reclamo en lo normado por los arts. 184 del Código de Comercio; 522, 1066, 1067, 1069, 1078 y concs. del Código Civil, jurisprudencia y doctrina citada (v. fs. 11/25).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3085 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3085

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