A fs. 46/49, 56 y 91/98 contestaron demanda La Cabaña Sociedad Anónima, Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros y Miguel Angel Gareis respectivamente cada uno de ellos, quienes en forma coincidente negaron los hechos y el derecho invocados por los actores, y adujeron como principal defensa que el accidente objeto del reclamo, jamás ocurrió, inpugnando asimismo por improcedentes y abultados los montos reclamados.
La demanda fue acogida favorablemente por el inferior, con fundamento en las pruebas producidas -informativas, testimoniales, periciales: contable, médica y psiquiátrica —que se le efectuaron al menor, y en lo normado por los arts. 184 del Código de Comercio y 1113 del Código Civil (v. fs. 307/310).
Apelada la sentencia por los actores, en lo relativo al monto de condena; por los demandados, en lo referente al fondo del pronunciamiento, y por el asesor de menores, quien solicitó una reparación integral para su representado; la alzada resolvió a fs. 407/409, revocar en lo substancial el decisorio de primera instancia. Sostuvo, a tal fin, que le asistía razón a la demandada, con fundamento en la falta de causalidad, entre el accidente ocurrido el 27 de abril de 1995 y la supuesta disminución física y psíquica objeto del reclamo; manteniendo el importe indemnizatorio por daño moral asignado por el juez de grado, por el menoscabo sufrido en las legítimas afecciones por angustias, inquietudes, miedos, dolor físico y padecimientos propios del sometimiento a los estudios realizados. Asimismo revocó parcialmente la imposición en costas, condenando a la actora a abonarlas en un ochenta por ciento (80), y el saldo restante a cargo de los demandados, conforme el resultado del litigio.
— II En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 308:1078 , 2630; 311:341 ; 312:184 ; entre otros); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fa
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3086
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