entender eran de carácter trascendente y determinante, para precisar el daño físico y psíquico padecido por el menor, como consecuencia del traumatismo de cráneo sufrido el 27 de abril de 1995, y el correspondiente tratamiento psicológico aconsejado por el especialista psiquiatra, cuyos informes, a su criterio, fueron ignorados en forma arbitraria e incomprensible por el a quo en un fallo carente de fundamento, con lo cual lesionó el derecho de defensa y debido proceso, consagrados en los arts. 17 y 18 de nuestra Constitución Nacional.
—V-
No obstante que el Tribunal tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común, constituyen temas propios de los jueces de lá causa, y ajenos por principio a la instancia del art. 14 de la ley 48, ha hecho excepción a tal principio, cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio o carece de la fundamentación necesaria para la validez del acto jurisdiccional.
En tal sentido, estimo, les asiste razón a los quejosos cuando sostienen, que el fallo incurre en un grave error de interpretación y valoración de las probanzas de autos, efectuando un razonamiento fuera de contexto y sin sustento, al omitir evaluar pruebas conducentes para la solución del litigio.
En primer término, surge a mi criterio de la prueba informativa v. fs. 135/136), testimonial (v. fs. 158), instrumental (v. fs. 194/196), y pericial contable (v. fs. 262/264), la responsabilidad que les cupo a los demandados en el accidente acaecido el 27 de abril de 1995, como consecuencia del cual resultó con traumatismo de cráneo el hijo de los demandantes, circunstancia ésta que a la fecha del pronunciamiento del a quo se encontraba firme (v. fs. 407 vta.).
Sin perjuicio de lo referido precedentemente, y a los efectos de revocar el fallo del inferior, el cual en mi opinión, valoró pormenorizadamente las pruebas producidas; la alzada fundó su decisorio en la falta de nexo causal entre el infortunio sufrido el 27 de abril de 1995, y los trastornos que según los peritos médicos de oficio señalaron que padecía G. A. B. ala fecha del respectivo informe. A tal fin, valoró el golpe ocurrido un mes después, el cual señaló no tenía relación de causali dad con el que se juzga, por el cual fue internado en observación, pre
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3088
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