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Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en primer término la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. Fallos: 303:1453 , 1465; 306:229 , 2230; 311:157 , 557, 2198; 313:971 , 1467; entre otros).
Surge de las actuaciones que la actora —Obra Social de Empleados de Comercio— promovió, ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Tucumán, demanda de ejecución contra Jiménez Juan Enrique, con el objeto de ejecutarle el certificado de deuda que en concepto de aportes y contribuciones de obra social el accionado le adeudara. Fundó su derecho esencialmente en lo normado por el artículo 24 de la ley 23.660, disposiciones y resoluciones complementarias.
A fojas 31 la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs. 14/5, las actuaciones fueron elevadas a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, quien en forma oficiosa, se declaró incompetente en razón de la materia y del grado. Fundamentó su decisorio en lo normado por las leyes 24.463 y 24.655, por lo que estimó competente, por el principio de especialidad, a la Cámara Federal de la Seguridad Social, quien a su vez y haciendo suyo el dictamen fiscal, se inhibió de entender, porque interpretó que se trataba de una ejecución fiscal por cobro de aportes y contribuciones de obra social, al amparo de lo normado por el artículo 24 de la ley 23. 660 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , conforme lo previsto por la citada norma, y no una acción contra una resolución administrativa de la ANSes, de acuerdo alo previsto por el artículo 15 de la ley 24.463, conforme lo entendió la alzada provincial.
Soy de opinión, que en el sub lite, le asiste razón a los señores Magistrados de la Cámara de la Seguridad Social.
En primer término, y teniendo en consideración el objeto y la normativa en que se fundó la ejecución, resultan competentes los tribunales federales provinciales, para entender en las actuaciones. En tal sentido, estimo que en la causa sub examine, no resulta de aplicación lo prescripto por la ley 24.655, ni en razón de la materia, ni por el grado, conforme lo entendió la Cámara Federal de Tucumán, toda vez que la citada legislación que creó la Justicia Federal de Primera Ins
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3075
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