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Fallos: 325:2891 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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ción a la sentencia, han colocado al caso litigioso fuera de aquellos supuestos" énfasis del original— (Fallos: 242:503 ). En consecuencia ha de asegurarse el respeto cuidadoso de los límites impuestos a sus atribuciones jurisdiccionales, desde que las sentencias para ser válidas, como primera condición, requieren ser dictadas por juez con jurisdicción (Fallos: 197:126 y 269:439 ).

En mi concepto, por aplicación de dicha doctrina, correspondería declarar procedente el recurso extraordinario deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto plantea la inexistencia de causa por tratarse el sub lite de un conflicto interadministrativo ajeno a la instancia judicial, toda vez que, tanto la actora (el ex Instituto Municipal de Obra Social -I.M.O.S.— creado por la ley 20.382, como entidad autárquica) y la demandada (la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires), constituyen órganos sujetos a una autoridad superior común.

V.E., en un proceso análogo en el punto bajo examen, declaró que los diferendos entre entidades de un superior jerárquico único están excluidos, por principio, de decisión judicial y que, si bien tal doctrina es de especial pertinencia para las distintas reparticiones de un mismo departamento gubernamental, en razón de la común gestión de los asuntos propios de su competencia institucional, es también factible en caso de una jefatura única de las entidades afectadas (v. doctrina de Fallos: 259:432 y sus citas; 269:439 , considerando 4° y 301:1177 ).

Así pues, la existencia de conflicto interadministrativo se ve corroborado por las previsiones contenidas en la ley local 472, en cuanto contempla, expresamente, que los diferendos de tal especie entre el ex Instituto Nacional de Obra Social (I.M.O.S.) y la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán someterse a un procedimiento de arbitraje obligatorio en ámbito de la Procuración General de la Ciudad (confr. arts. 27 y 30 ib.

y 5° del decreto 1658/97).

Resulta ilustrativo, además, recordar que el art. 28 de la mencionada ley local, prevé que la obra social estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires.

En ese orden de ideas, el conflicto suscitado entre aquellas entidades constituye un supuesto ajeno a la competencia de esta instancia judicial y debe ser dirimido en sede administrativa (Fallos: 301:1177 ).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2891 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2891

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