4) Que la aplicación de tal doctrina al presente litigio determina el rechazo de la pretensión de la parte actora, puesto que la correcta inteligencia de las normas federales en juego vuelve inoficioso el tratamiento de la contradicción lógica en que habría incurrido el tribunal a quo, habida cuenta de que el Instituto de la Propiedad Industrial tenía derecho a denegar las solicitudes divisionales que no satisfacían las condiciones del art. 70.8 del Acuerdo ADPIC ni las del art. 100 del reglamento de la ley nacional de patentes (dto. 260/96).
5) Que resulta insustancial pronunciarse sobre el agravio relativo ala supuesta transgresión al principio contenido en el art. 65, párrafo 5, del Acuerdo ADPIC. En efecto, en ocasión de fallar la causa "Dr, Karl Thomae Gesellschaft mit beschránkter Haftung", Fallos: 324:204 , esta Corte ha dicho: "...ningún derecho puede sustentar la actora en disposiciones del decreto 590/95 (cuya inconstitucionalidad fue planteada en autos), derogado poco tiempo después de su dictado, pues es un reglamento que excede las atribuciones contempladas en el art. 99, inc. 2 de la Constitución Nacional -que es citado en los considerandos como sustento normativo—, contraría el espíritu —e incluso el texto— de la ley 24.481 e incurre en conducta expresamente prohibida por el art. 99 inc. 3, segundo párrafo, de la Ley Fundamental, razón que basta para su invalidez, En ese contexto, no es razonable la invocación de la "cláusula de no degradación" —art. 65.5 del Acuerdo TRIP's- pues esa obligación internacional supone un derecho nacional apto para generar derechos subjetivos, y no puede ser utilizada para obstaculizar los efectos propios de la nulidad absoluta" (Fallos: 324:204 , considerando 15, párrafo segundo).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se confirma el rechazo de la demanda. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a la dificultad y complejidad de la materia del recurso art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese con copia de los precedentes citados y, oportunamente, devuélvanse los autos.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYr — AUGUSTO CÉSar
BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LórEz — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2874
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