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Fallos: 325:2870 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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sentencia —que rechazó el planteo de nulidad de las resoluciones denegatorias de solicitudes de patentes y señaló que resultaba prematuro pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 100 del reglamento de la ley de patentes pues la actora sólo tenía derecho a que las peticiones permanecieran en "mail box" o "black box"- reviste carácter definitivo pues, en la contestación de la apelación federal, el INPI adelantó el sentido de la futura decisión, al manifestar que la actora carecía de derecho a la protección solicitada.


PATENTES DE INVENCION.
En el supuesto de materia no protegida anteriormente, y que debe recibir protección conforme a los criterios del Acuerdo ADPIC, deben respetarse tanto las exigencias propias de las solicitudes divisionales (Convenio de París, art. 4, párrafos G y H), como los límites temporales adoptados por el país miembro, por ello: ni la materia debe haber pasado al dominio público, ni el solicitante puede agregar un objeto que no esté comprendido o que no sea accesorio del objeto principal definido en la solicitud inicial y, además, la solicitud debe hallarse pendiente, en el caso de la República Argentina, al 1 de enero de 2000.


PATENTES DE INVENCION.
La interpretación que se atribuya al art. 70.7 del Acuerdo ADPIC, que es una norma general que juega respecto de todos los ámbitos de la tecnología, no puede llegar a anular lo dispuesto en el art. 70, párrafo 8, que es una norma esencial para la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y productos químicos, y que refleja un punto crítico en la negociación de los intereses en pugna.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.

El art. 100 del reglamento de la ley de patentes —decreto 260/96- guarda , coherencia con los arts. 100, 101 y 102 de la ley y con lo dispuesto por el marco general dado por los arts. 70.7 y 70.8, apartados a), y b), del Acuerdo .

ADPIC.

PATENTES DE INVENCION.
El principio contenido en el art. 65, párrafo 5, del Acuerdo ADPIC —cláusula .

de no degradación supone un derecho nacional apto para generar derechos subjetivos y no puede ser utilizado para obstaculizar los efectos propios de la nulidad absoluta.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2870 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2870

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