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Fallos: 325:2868 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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del 15 de julio de 1986, que corre a fs. 485/486). En ellos se da cuenta de la diferencia: en contratos con cláusula de ajuste dólar promedio correspondía aplicar el desagio y, en cambio, cuando se usaba el ajuste por dólar final "las obligaciones no deben desagiarse por no existir rezago o asincronismo en los índices utilizados" (fs. 486, párrafo segundo). Sobre esta base, la administración reformuló la deuda originada en la construcción del buque "Río Luján" (fs. 213/228 e informe de fs. 530) y también la nota 655/91 correspondiente al plan de amortización por la construcción del buque "Mar Tirreno", que se debate en el sub lite (fs. 278 vta. y 272/273).

10) Que las partes en este litigio han consentido la procedencia de la cláusula de ajuste dólar promedio, tal como ha resuelto la cámara a fs. 708/709, ap. 2.2. de la sentencia apelada. La coherencia del sistema exige, pues, que se aplique el desagio previsto en el decreto 1096/95, lo cual conduce a la confirmación de lo resuelto sobre el punto en la instancia anterior. De las consideraciones precedentes se desprende que este Tribunal comparte las pautas seguidas en la nota 655/91, las cuales determinan un crédito del Estado Nacional por U$S 1.967.617, a marzo de 1990 (conf. dictamen de la consultora técnica de fs. 273, que coincide con la cifra correspondiente dada por el experto designado de oficio, a fs. 278 vta.); el cual excede el importe que se ha declarado verificado en la sentencia de fs. 545/554.

11) Que, finalmente, en el ap. 3 del memorial de agravios, el Estado Nacional se queja por la exclusión del importe que debió abonar con motivo del juicio "Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales c/ Estado Nacional (MOSP) s/ contrato administrativo". El apelante se limita a calificar de erróneo el razonamiento seguido por el tribunal a quo y a afirmar que de la interpretación de las normas del contrato —que no cita— resulta que los importes pagados por la administración al astillero integraban la operación. Tal manifestación, por su abstracción y latitud, no es idónea para rebatir los argumentos dados por la cámara, que son, a su vez, confirmatorios de lo resuelto en la primera instancia. Resultaba imprescindible rebatir la conclusión de que el Estado respondió, en aquel litigio, por la errónea liquidación de los certificados de obra. Ante tales defectos de fundamentación, las manifestaciones de fs. 744 no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso en lo atinente a la cuestión examinada (Fallos: 312:1819 y 2519; 313:1455 considerando 9 320:2365 considerando 19, entre otros).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2868 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2868

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