12) Que por las consideraciones expuestas, el recurso del Estado Nacional prospera parcialmente en cuanto se admite la revisión por el importe de U$S 922.801,85, que es la diferencia entre la suma de U$S 1.967.617 (en la que coinciden los dictámenes de la contadora Lamanna y de la consultora técnica Loscalzo, correspondientes al plan de amortización plasmado en la nota 655/91, que responde a los criterios que se han admitido en esta sentencia), y la suma de U$S 1.044.815,15, que es el monto del crédito que se declaró verificado a fs. 553, ap. I, de la sentencia de primera instancia, firme en este aspecto.
Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso ordinario de apelación del Estado Nacional y se incrementa el monto del crédito que se declara verificado con privilegio especial hipotecario en los términos expresados en el considerando precedente. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado, en razón de los vencimientos recíprocos (art. 71 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese y devuélvanse los autos.
Juro S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉSar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LóPEz — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
AMERICAN CYNAMID COMPANY v. INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
L RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean posteriores a la interposición del recurso extraordinario RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Si al tiempo del pronunciamiento de la Corte Suprema concluyó el período de transición para la aplicación del Acuerdo ADPIC en la República Argentina, la
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2869
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