temente, el a quo confirmó lo resuelto en la primera instancia y distribuyó las costas del litigio en el orden causado (fs. 707/711).
5) Que los agravios por los cuales el Estado Nacional, representado por la Procuración del Tesoro de la Nación, pretende la apertura del recurso ordinario de apelación, reiteran la posición plasmada en la resolución 1164/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que fijó un crédito por U$S 22.378.328,82 (fs. 50).
6?) Que el primer reproche versa sobre el cálculo de los intereses de financiación, esto es, de los intereses correspondientes a la amortización del préstamo, posteriores a la entrega del buque "Mar Tirreno" al armador. El recurrente sostiene que lo resuelto en la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal el 26 de diciembre de 1986 se refirió exclusivamente a los intereses de construcción (cláusula 6.2.2. del contrato), y no impide dar un diferente tratamiento a los intereses de financiación.
En efecto, la distinción surge del contrato y de la diferente finalidad que satisfacían ambos conceptos. Los intereses llamados "de construcción" fueron previstos sobre los importes abonados por la administración hasta la fecha de confección del plan de amortización provisorio e incluso se dispuso una opción a favor del armador, a fin de que pudiese elegir entre abonarlos a medida que se devengaban -durante la construcción del buque-, o solicitar su incorporación al préstamo como un valor adeudado a la administración. La sentencia del fuero civil y comercial federal a que se ha hecho referencia, afirma: "...no parece un despropósito concebir un préstamo que no produzca renta durante el período en el cual la nave está en construcción, vale decir, durante el cual no genera renta alguna al armador".
Por el contrario, los intereses de financiación debían permitir una cierta renta —puesto que el armador estaba en condiciones de explotar el buque—y por ello se aplicaban sobre saldos de capital impagos a los vencimientos de las distintas cuotas de amortización, a una tasa del 3 anual (fs. 271), en un sistema en que el capital del préstamo se mantenía siempre actualizado.
7) Que el Estado Nacional adoptó a lo largo del tiempo tres posturas diferentes en cuanto a los criterios para definir la deuda del armador (conf. dictamen pericial de fs. 278 vta.), los que se plasmaron enla resolución de la Secretaría de la Marina Mercante 186/86 —alterada
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2866
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