dicho que, por principio, los fallos de la Corte no son susceptibles de revocatoria (v. Fallos: 311:2422 , entre otros), no puedo omitir señalar que, en tanto la pretensión actora pone en tela de juicio una decisión de V.E., estimo que son los miembros de ese Cuerpo, en su carácter de intérprete máximo y final de sus propios dichos, a quienes compete el expedirse en el problema, dado que esta Procuración General no tuvo participación ni, por ende, opinión consonante, en el anterior pronunciamiento del Alto Tribunal en la presente causa, en virtud del mecanismo legal que pone en la exclusiva discrecionalidad de esa Corte decidir los recursos federales sin previa vista a esta Procuración General; sin perjuicio de advertir que, en la medida en que se encontrarían en cuestión en el sub exámine principios basales como el de la cosa juzgada y el resguardo de la verdad jurídica objetiva, parecería que el planteo excedería el marco de la aplicación del citado artículo 280.
Por todo lo expuesto, solicito a V.E., tenga por evacuada la vista en los términos indicados. Buenos Aires, 27 de febrero de 2002. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que afs. 677 esta Corte desestimó el recurso extraordinario de la parte actora invocando lo dispuesto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Contra ese pronunciamiento, la apelante interpuso el recurso de revocatoria a fs. 682/693.
29) Que, de acuerdo con una jurisprudencia tradicional, las sentencias del Tribunal no son susceptibles de reposición (Fallos: 302:1319 ); pero tal principio reconoce excepciones en supuestos en los que se ha cometido un error de carácter extraordinario que justifica dejar sin efecto lo resuelto (Fallos: 136:244 ; 212:324 ; 216:55 ; 217:544 ; 296:241 ; 303:1072 y 1348; 313:1461 , entre muchos otros). Y ésa es, precisamente, la situación que se presenta en autos.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2805
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