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Fallos: 325:2761 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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estaba cometiendo en ese momento mismo y que era necesario hacer cesar, la policía la detiene de acuerdo a sus facultades en caso de flagrancia (arts. 184, inc. 8, 284, inc. 4° y 285 del código citado).

Por eso cae en ilogicidad el razonamiento del tribunal de juicio, en cuanto deduce que Villareal estaba detenida porque, una vez iniciado el procedimiento policial, no se le habría permitido ausentarse del lugar. Sí, es cierto que en ese momento esta persona sufría una restricción de su libertad ambulatoria, pero el fundamento y naturaleza de esta medida coactiva era —hasta que se la constituyera formalmente en detención— la atribución que tiene la policía de disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan (art. 184, inc. 3° del Código Procesal Penal).

Surge, en consecuencia, de lo analizado en el punto anterior que Villareal no era estrictamente parte imputada durante el procedimiento policial que allanó su domicilio, sino, al promediar el mismo con la incautación de la droga; y si ello era así, resulta obvio que el letrado que pretendía asistir al registro domiciliario no podía ser defensor de la nombrada, puesto que todavía ésta no era una de las partes esenciales del proceso.

b) Sin perjuicio de ello, y si dejamos de lado por vía de hipótesis este argumento principal, veremos que hay otros por los cuales podemos concluir que el letrado tampoco podía actuar en el procedimiento como defensor en sentido técnico-procesal.

En primer lugar, diremos que la ley manda que el tribunal le ordenará al imputado que elija defensor concediéndole un término perentorio de tres días (art. 104 del Código Procesal Penal). Y el imputado debe elegir defensor, es decir proponerlo, para lo cual se le otorgan las suficientes garantías de hacerlo libremente y de contar con el tiempo necesario.

Una vez efectuada la propuesta por el imputado, el cargo de defensor debe ser conferido por el juez y aceptado formalmente por el letrado, previa constitución del domicilio procesal (art. 106 del código citado).

Y si bien la ley procesal prescribe que el juez tiene la obligación de invitar al imputado a designar defensor en la primera oportunidad,

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2761 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2761

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