orden de detención ni existía ninguna sindicación directa. Sólo había una noticia telefónica anónima y la vigilancia policial pertinente para corroborarla, tratando de detectar si en el domicilio de Aristóbulo del Valle 440 de Río Cuarto, había indicios de que se vendiera droga. Tan es así que como bien puede leerse en la orden de allanamiento (fs. 1), se autoriza a constatar la existencia de elementos relacionados con infracciones a la ley 23.737, y, de ser el caso, al secuestro de los mismos, así como la requisa de las personas y vehículos que se encontraren o arribaren al lugar en el momento del procedimiento. Como puede apreciarse, en este oficio judicial no se menciona para nada a la después procesada en autos, ni se ordena su detención ni medida alguna en su contra. Circunstancias que distan de ser curiosas puesto que se trataba eminentemente de una actividad de naturaleza policial -con control judicial— destinada a descubrir y comprobar si en verdad se estaba cometiendo el delito del que sólo se tenían meras sospechas y versiones anónimas, Y tan es así, que la ley menciona expresamente esta actividad entre las que debe cumplir, y son la razón de ser de la Policía Federal (ver decreto-ley 333/58, arts. 3° y, fundamentalmente, 5, inc. 5). Eso si, y tal como corresponde en un Estado de derecho y no justamente en uno autoritario, se actuaba bajo la autorización y control del juez.
Entonces, y descartado el hecho de que la base procesal de la imputación de Villareal fue la denuncia, en los términos estrictos de los arts. 175 y 176 del Código Procesal, tenemos por ende que ella adquirió la calidad de parte desde el momento mismo de su detención. Ahora bien, ¿cuál fue ese momento esencial para su situación procesal?, pregunta para la que el órgano judicial y el fiscal de grado parecerían tener respuestas distintas: para el primero, en construcción arbitraria a mi modo de ver, a partir de que se inicia el procedimiento policial; para el segundo, cuando una vez finalizado éste y ante su resultado positivo, el funcionario actuante la constituye en detención, haciéndole conocer sus derechos y labrando el acta pertinente.
Y es arbitraria la primera, porque si el objeto del procedimiento policial era descubrir el delito y no preexistía una orden de captura en su contra (a tenor de la orden de allanamiento), la posible detención que practicara tal autoridad estaba absolutamente sujeta a la conducción única (salvo, quizá, algún caso excepcionalísimo como los que prevé la doctrina de la plain view) de que se encontraran y secuestraran los elementos buscados. De manera que, ante la evidencia de la detentación de la droga, es decir de un delito de carácter permanente que se
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2760
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