producía en la causa donde se la declaró, por lo cual la petición implícita invocada por el actor en la demanda, al no ser clara y expresa, devenía en la pretensión inadmisible de que se declarara de oficio la invalidez de la norma.
—II-
Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario por la actora, el que desestimado dio lugar a esta presentación directa (ver fs.2/7, 8/9 y 11/19).
Afirma el recurrente, que el recurso resulta procedente, porque la sentencia apelada genera un supuesto de gravedad institucional al desconocer y no aplicar una ley de naturaleza federal cual es la ley Nacional de Sangre 22.990. Ello —continúa-— desde que se les otorgaron, a los co-demandados bioquímicos, ciertos derechos a través de un contrato regido por una ley local (8144 regulatoria de las actividades referentes a la sangre humana), que contradice abiertamente a la de rango prevalente.
Ataca, también, el fundamento dado por el Superior Local referido a que la declaración de inconstitucionalidad realizada por V.E. y alegada por su parte no es aplicable al caso. Señala, para ello, párrafos de la aludida sentencia y expresa que de su lectura se desprende que el tema debatido implica gravedad institucional por lo que se deben dejar de lado las ausencias de requisitos formales y desechar los excesos rituales como los propuestos por el sentenciador.
Alega que la sentencia en recurso, ha incurrido en un exceso ritual manifiesto al determinar que no obraba en autos un pedido expreso de inconstitucionalidad de la ley local citada. Indica que toda la demanda giró en torno a la crítica de aquel ordenamiento agregando, además, que se adjuntó a la presentación inicial el fallo de esa Suprema Corte Nacional, donde por pedido del actor y respecto de la provincia de Entre Ríos, V.E. señaló que dicha normativa provincial vulnera principios de prelación legislativa constitucional. También pone de manifiesto que, en virtud de sentencia aludida, se precisó de manera expresa que el actor es el único médico al que, no pueden serle aplicables las previsiones de esa ley local. Sostiene que lo dicho en este punto pone de manifiesto la arbitrariedad de la sentencia recurrida.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2753
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