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Fallos: 325:2727 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Corte invocando la existencia de un supuesto de denegación de justicia, petición que el Tribunal, tras considerar que la demora en que se estaba incurriendo afectaba las garantías constitucionales del peticionario, declaró procedente y dispuso que debía dictarse pronunciamiento en la causa sin dilación alguna (resolución del 11 de abril de 2000; conf. copia que obra a fs. 523/524).

El superior tribunal provincial resolvió limitar su decisión a la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada y, por ende, virtud del expreso reconocimiento formulado por la parte demandada -, no sólo cuestiones que necesariamente deben considerarse incorporadas al marco de la presente litis, sino consecuencias de natural admisión a raíz de la declaración de inconstitucionalidad de la norma indicada (confr. sentencia del 17 de diciembre de 1996 S.181.XXXII "Sosa, Eduardo Emilio s/ acción de inconstitucionalidad").

5) Que, de acuerdo a lo expuesto, al omitir una decisión en los términos referidos no obstante declarar la inconstitucionalidad del art. 9, segundo párrafo, de la ley 2404 (confr. fs. 242), la sentencia recurrida resulta descalificable por arbitraria en tanto exhibe una comprensión parcial y formalista de las cuestiones sometidas a decisión y equivale a resolver prescindiendo de las posiciones adoptadas por las partes.

Por ello, 1. Se desestima el recurso extraordinario de fs. 294/300 vta. con costas. II.

Se declara parcialmente procedente el remedio federal de fs. 278/292, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se complete el pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y, oportunamente, remitase.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYr — AuGusto CÉsar BeLLuscio — Enrique SaNTraco PETRaccHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LóPrz — Gustavo A. Bossert — ApoLro ROBErto VÁZQUEZ.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

Que los recursos extraordinarios de fs. 278/292 y 294/300 vta. son inadmisibles art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios. Costas de esta instancia por su orden. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2727 
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