que impugna y no por un valor menor. Ello quiere decir que si la requirente recibiese un título asignándole un valor de cotización distinto al previsto en la legislación provincial, el Estado emisor estará en condiciones de aplicar las sanciones que la normativa dictada prevé. El reconocimiento de la verosimilitud del derecho invocado no puede traer aparejado un aprovechamiento por parte de la actora determinado por sus conveniencias.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal se resuelve: 1.— Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte; II.— Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar a la Provincia de Entre Ríos que se abstenga de aplicar la ley 9382 en lo que a la actora se refiere; II[.— De conformidad con lo dispuesto por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y en mérito a la naturaleza de la cuestión y a la prueba ofrecida imprimir a la presente causa el trámite del proceso sumarísimo regulado en el art. 498 del código citado. En su mérito correr traslado de la demanda a la Provincia de Entre Ríos por el término de cinco días más otros tres que se fijan en razón de la distancia. A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la provincia y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal. Notifíquese por cédula a la actora que se confeccionará por secretaría.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.
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v. ALBERTO OSCAR MORICHETTI y Orra JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.
La Corte Suprema carece de atribuciones para dirimir conflictos entre tribunales correspondientes a una misma provincia, en tanto se vincula con la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, es decir, con situaciones que no exceden el ámbito normativo local, en los términos del art. 121 y siguientes de la Constitución Nacional.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2682
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