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Fallos: 325:2680 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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32) Que la sociedad actora solicita que se dicte una medida cautelar por medio de la cual, sobre la base de las previsiones contenidas en los arts. 195, 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se ordene la suspensión de los efectos de la ley 9382. A tales fines sostiene que la verosimilitud en el derecho es manifiesta, ya que las provincias no pueden arrogarse la facultad de emitir moneda, ni pueden modificar los códigos de fondo mediante el dictado de leyes locales, estableciendo la aceptación obligatoria de los bonos en cuestión y reconociéndole características de medios de pago idóneos con el consiguiente poder cancelatorio de las obligaciones. Al hacerlo han violadolos arts. 14; 17, 75, incs. 6, 11 y 12 y 126 de la Constitución Nacional.

El peligro en la demora lo justifica en que con el dictado de la disposición que impugna la actora debe aceptar moneda "espuria" como forma de cancelación de sus operaciones comerciales, y en el caso "de que se decidiera cumplir con la Constitución Nacional" se verá sujeta a las "exorbitantes e irrazonables" sanciones que establece el art. 4 de la ley citada (ver fs. 151). A fin de poner de relieve la urgencia del caso señala a título ilustrativo, sobre la base de las certificaciones contables que al efecto acompaña, que los porcentajes de ventas en la Provincia son manifiestamente superiores a las obligaciones concertadas con los proveedores radicados en esa jurisdicción y a los impuestos locales que debe afrontar y que puede cancelar con esos instrumentos.

Tal situación trae aparejada una acumulación de bonos que alcanza al 8 de los importes facturados por las ventas que realiza en la Provincia de Entre Ríos, extremo que importa, según sostiene, una grave alteración de su situación financiera y la violación de su derecho de propiedad.

4) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 y sus citas; 314:695 ).

5) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1 y 2? y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , por lo que se hará lugar a la medida pedida.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2680

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