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Fallos: 325:2677 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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cias no pueden arrogarse la facultad de emitir moneda, ni pueden modificar los códigos de fondo mediante el dictado de leyes locales, estableciendo la aceptación obligatoria de los bonos en cuestión y reconociéndole características de medios de pago idóneos con el consiguiente poder cancelatorio de las obligaciones. Al hacerlo han violado los arts. 14, 17, 75,incs. 6, 11 y 12 y 126 de la Constitución Nacional.

El peligro en la demora lo justifica en que con el dictado de la disposición que impugna la actora debe aceptar moneda "espuria" como forma de cancelación de sus operaciones comerciales, y en el caso "de que se decidiera cumplir con la Constitución Nacional" se verá sujeta a las "exorbitantes e irrazonables" sanciones que establece el art, 4 de la ley citada (ver fs. 151). A fin de poner de relieve la urgencia del caso señala a título ilustrativo, sobre la base de las certificaciones contables que al efecto acompaña, que los porcentajes de ventas en la provincia son manifiestamente superiores a las obligaciones concertadas con los proveedores radicados en esa jurisdicción y a los impuestos locales que debe afrontar y que puede cancelar con esos instrumentos. Tal situación trae aparejada una acumulación de bonos que alcanza al 8 de los importes facturados por las ventas que realiza en la Provincia de Entre Ríos, extremo que importa, según sostiene, una grave alteración de su situación financiera y la violación de su derecho de propiedad.

4) Que el objeto de la medida cautelar requerida coincide exactamente con el de la demanda. En efecto, aceptarla generaría, tanto en la órbita de los intereses que pretende proteger la actora como en los de la Provincia de Entre Ríos, las mismas consecuencias que en su caso traería aparejado que se hiciese lugar a la demanda. Tal situación determina que el pedido deba ser rechazado, ya que de conformidad con lo resuelto por este Tribunal en otras oportunidades corresponde descalificar como medida cautelar la que produce los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable mas no lograr el fin perseguido anticipadamente (art.

232, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). En efecto, los recaudos de viabilidad de las medidas cautelares deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa Fallos: 316:1833 ; causa S.497. XXXII. "Sociedad Electro Comercial S.R.L. / Corrientes, Provincia de y otro s/ medida cautelar", sentencia del 27 de diciembre de 1996; 320:1633 ; B.1141.XXXVII. "Banco de la

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2677 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2677

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